En cuanto al IGV, el 𝗗.𝗟𝗲𝗴. 𝟭𝟲𝟮𝟯, establece:
→Están gravados con el IGV la utilización de servicios digitales prestados por no domiciliados, siempre que dichos servicios califiquen como digitales y se empleen por personas naturales que no realicen actividad empresarial.
→Las personas naturales que no realicen actividad empresarial y que utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados, no requerirán ser habituales a efectos de ser considerados contribuyentes del IGV.
→El mecanismo de recaudación del IGV que corresponda pagar a las personas naturales cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o importen bienes intangibles a través de internet, que varía dependiendo si existe o no intermediación, o de si la recaudación se efectúa a través de los sujetos no domiciliados o de los facilitadores de pago (a cargo de entidades bancarias y financieras).
→La obligatoriedad de la inscripción en el RUC por parte de los sujetos no domiciliados que presten los servicios digitales o vendan los intangibles a través de internet y su actuación como agente de retención o percepción del impuesto.
→La retención o percepción del IGV iniciará a partir del 1-10-24.